Resumen
La corrupción constituye uno de los grandes problemas que afectan a la sociedad, lastiman el buen funcionamiento de las instituciones y propician, lo que algunos denominamos “la subcultura de la ilegalidad”,1 por lo que aun cuando la corrupción es desaprobada en términos sociales, surge la pregunta en torno a sí ¿el derecho penal debe involucrarse en su tipificación cuando se refiere a relaciones entre particulares o sólo en los casos en que interviene un servidor público?
La respuesta en algunos sectores de opinión es en el sentido de que sólo es admisible aludir a la corrupción cuando interviene un servidor público, en tanto los actos que se realizan entre particulares, al referirse a un ámbito exclusivamente privado, dichos temas deben ser abordados por el derecho civil, mercantil y administrativo, a fin de prever las consecuencias jurídicas para ese tipo de comportamientos.
En efecto, la manera tradicional de abordar el tema de la corrupción ha sido a partir de la intervención de los servidores públicos y el interactuar con los particulares (personas físicas o personas jurídicas); sin embargo, en sistemas jurídicos como el de los eua, al menos desde principios del siglo xx, se reconoció la posibilidad de responsabilizar a las personas físicas y jurídicas (corporaciones) por actos de corrupción privada (Bribery, Kickbaks), en tanto, se reforzó la idea de lo inaceptable de comportamientos a partir de los cuales se obtengan ventajas indebidas a propósito de cualquier tipo de relación privada, comercial o pública.
